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miércoles, 14 de agosto de 2013

EL CONSUMO DE ALCOHOL Y EL SEGURO


13/08/2013
Un típico caso de accidente de tránsito, que se tradujo en el inicio de un juicio por daños y perjuicios, seguía su normal trámite, hasta que se presentó en la causa la aseguradora citada en garantía por el demandado.
A partir de eso, los autos Federación Patronal Seguros S.A. en J° 86.577 R.C.G. c/ A. E. S. D. p/ D. y P. P/ Inc. s/ Inc. Cas., fueron subiendo de instancia hasta llegar a la Suprema Corte de la provincia de Mendoza. Allí, el Máximo Tribunal provincial decidió convalidar la cláusula por la cual se excluyó al demandado, que habría estado ebrio al momento de ocurrir el accidente de tránsito.
Llegada la oportunidad en la que se presentó la aseguradora citada en garantía, la misma declinó la citación “alegando como causal de ‘exclusión’ la alcoholización y/o exceso de velocidad prevista en la cláusula 22 de las exclusiones a la cobertura de la póliza contratada”.
En su descargo, afirmó que “el demandado tomador de la póliza, no sólo se fugó del lugar del accidente, sino que quedó demostrado que conducía en evidente estado de embriaguez, circunstancia registrada por el personal policial que labró el acta, en la que consignó el ‘estado de ebriedad que emanaba y el gran hedor a alcohol’, como así también que ‘se negó a realizarse el dosaje de alcohol en sangre’”.
Por lo tanto, ante la negativa a realizarse el test, la póliza contratada no le brindaba cobertura porque se trataba de un “riesgo no asegurado”.
El abogado de la parte demandada contestó el escrito presentado por la citada, y sostuvo que el tomador del seguro y el asegurado no era la persona demandada en autos, sino su padre, por lo que no le eran “imputables al tomador las eventuales transgresiones que efectúe el tercero conductor ajeno a la relación contractual”.
El juez de Primera Instancia, al momento de resolver, hizo lugar a la declinación planteada por la aseguradora. Ello motivó la apelación de la demandada, que fue admitida por la Cámara del fuero, revocando lo decidido en la instancia anterior.
La Alzada basó su decisión en que “en el seguro de responsabilidad civil contra terceros, sólo la culpa grave personal del asegurado, en cuanto se trata de un supuesto no incluido en el riesgo y por tanto no cubierto, puede liberar al asegurador, pero no la del conductor del automotor asegurado”.
Federación Patronal interpuso contra ese fallo los recursos de inconstitucionalidad y casación, que fueron declarados formalmente admisibles por parte de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza.
El Alto Cuerpo, con el voto de los vocales Jorge Nanclares y Alejandro Pérez Hualde, decidió revocar el fallo de Cámara y, a su vez, confirmar el de Primera Instancia.
Para así decidir, los magistrados refirieron que se encontraba acreditado el estado de ebriedad del asegurado, ya que él mismo había admitido en la causa penal que se le había iniciado, que se negaba “a realizarse el dopaje de alcohol por que había tomado un par de Fernet y le iba a dar positivo y el seguro no lo iba a cubrir (sic)”.
Los jueces también tuvieron en cuenta que la aseguradora no invocó esta causa “dentro del plazo previsto en el artículo 56”, sino que lo hizo “conforme surge del expediente, recién al momento de plantear el rechazo de la citación en garantía”.
Con estos antecedentes, se circunscribieron a las pautas del fallo “Triunfo”, dictado por ese mismo Tribunal, en el que se hizo un importante desarrollo doctrinario acerca de las cláusulas de exclusión de cobertura y sus efectos.
Los sentenciantes destacaron principalmente que allí se determinó que las cláusulas con las características de la invocada por la aseguradora para desligarse de responsabilidad no eran abusivas.
En efecto, “las propias circunstancias de la causa muestran de modo manifiesto este aserto; el accidente se produjo cuando el conductor del vehículo asegurado circulaba en estado de ebriedad, en condiciones excluidas no sólo por la póliza, sino prohibidas por la propia Ley de Tránsito”, admitió el Tribunal.
“No en vano, la publicidad promueve que no se maneje cuando se tomaron bebidas alcohólicas e insiste machaconamente que la ebriedad constituye una causa relevante de los accidentes de tránsito”, aclaró el fallo a continuación.
Por otra parte, la Corte provincial recordó que la cláusula tampoco era confusa, ya que “puede ser perfectamente comprendida por cualquier persona que contrate un seguro contra la responsabilidad civil” y “no da lugar a interpretaciones diversas”.
Además, el fallo consignó que “en el caso, la oponibilidad al asegurado, aún fuera del plazo previsto en el artículo 56, pero dentro de un período razonable de haberse producido la prueba en el proceso penal, no se muestra desmesurada, dados los hechos definitivamente fijados”.
Sumado a ello, en el precedente también se sostuvo que la cláusula no se contraponía con los artículos 3 y 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, ya que “la cuestión se vincula al riesgo asegurado y, consecuentemente, a la ecuación económica del contrato”.
A esos fundamentos, los magistrados le agregaron que “respecto al estado de embriaguez del conductor, éste debe presumirse y considerarse acreditado, teniendo en cuenta su negativa infundada a realizarse el dopaje de alcoholemia”.
Ello, debido a que esa negativa, “que motivó incluso una actuación penal por desobediencia del imputado”, nunca podía interpretarse “a favor del desobediente”. Ya que “las razones religiosas y/o de salud que invoca, en modo alguno pueden ser atendidas, por cuanto, tal como lo resolvió el Fiscal actuante en los autos reseñados (…) no es explicable cómo el test mencionado puede afectar la salud de una persona, por su modalidad de ser meramente espirativo, como así también si el mismo constituye un impedimento basado en la fe, debiera haberse explicitado su ámbito y alcances, a fin de posibilitar su real incidencia en la determinación del acusado”.
Por ello, y no encontrando los jueces razones para apartarse del criterio expuesto, la Suprema Corte falló a favor de la aseguradora.
(Fuente: Diario Judicial)
(fuente: OndaSeguro – Newsletter 205)

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